INTRODUCCIÓN
La práctica del derecho consiste en argumentar fundamentalmente, sin embargo se utilizan expresiones que ponen un velo cuando no queremos realmente conocerlas, muchas veces se vuelven tan comunes que casi nunca reparamos en ellas ni les prestamos mayor interés. En efecto, en la práctica los jueces ante un debate de argumentos (Ejm. argumento de la parte procesal A vs argumento de la parte procesal B), emplean indistintamente la siguiente expresión de análisis o valoración: “si bien es cierto (argumento A) (…) también lo es (argumento B) (…)” o “si bien es cierto (argumento A) (…) no menos cierto es (argumento B)”, conforme a ello el propósito del presente trabajo es advertir que dicha práctica judicial es incorrecta, porque trasgrede las reglas fundamentales del procedimiento argumentativo.
I. EL CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO DE DECISIÓN
Martín F. Kaplan ha identificado las siguientes etapas de decisión del Juez:
- Acumulación de unidades de prueba o información.
- El proceso de evaluación en el que a cada item informativo se le asigna un valor en una escala específica, diferenciada para el juicio que se está desarrollando.
- Atribución de un peso a cada información, luego se integra la información evaluada y sopesada en un juicio singular como por ejemplo “probabilidad” de culpabilidad.
- Se toma en cuenta la impresión inicial, los prejuicios del juez o del jurado que pueden provenir tanto de condiciones situacionales (por ejemplo, su estado de humor en el momento del juicio), como de condiciones asociadas con su personalidad (por ejemplo prejuicios religiosos)
Las tres primeras etapas planteadas por Kaplan tienen carácter meramente formal al pertenecer a la esfera de la motivación escrita y por lo tanto son susceptibles de control a través de los siguientes ámbitos: (i) El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus supuestos establecidos por el Tribunal Constitucional, y (ii) Los enunciados normativos que ofrece la teoría de la argumentación jurídica.
II. ÁMBITO DE CONTROL
El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus supuestos establecidos por el Tribunal Constitucional (STC No. 728-2008-PHC/TC), se erige como garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso, conforme regula el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política que establece como principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los decretos de mero trámite, sin embargo dicho precepto constitucional otorga a la motivación de las resoluciones judiciales un carácter meramente formal, toda vez que el legislador constituyente no ordena al juez razonar bien, únicamente le exige exponer las razones de su decisión, situación que da cabida a ese segundo ámbito de control representado por enunciados normativos que ofrece la teoría de la argumentación que provocaría que la resolución judicial o discurso jurídico califique como razonado y consecuentemente aceptado (consentido) por todo interlocutor aceptado (consentido) por todo interlocutor imparcial como es la comunidad jurídica, los justiciables e incluso las propias partes como sujetos procesales.
III. TRANSGRESIÓN DE LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO ARGUMENTATIVO GENERAL
La argumentación jurídica es definida como el conjunto de reglas (teoría procedimental) que idealmente garantizan que la motivación fundamentada y justificada sea consentida por todo interlocutor imparcial. Alexy parte de una teoría de la argumentación práctica general que proyecta luego al campo del derecho, y considera al discurso jurídico (argumento jurídico) como un caso especial del discurso práctico general o discurso moral.
Dentro de las reglas y formas del discurso práctico general Alexy desarrolla las reglas fundamentales, las reglas de la razón, las reglas sobre la carga de la argumentación, las formas de los argumentos, las reglas de la fundamentación, las reglas de la transición, ahora bien dentro de las reglas fundamentales del procedimiento argumentativo Alexy las clasifica del modo siguiente:
- Ningún hablante puede contradecirse.
- Todo hablante solo puede afirmar aquello que él mismo cree.
- Todo hablante que aplique un predicado F a un objeto A debe estar dispuesto a aplicar F también a cualquier otro objeto igual a A en todos los aspectos relevantes. Todo hablante solo puede afirmar aquellos juicios de valor y de deber que afirmaría asimismo en todas las situaciones en las que afirmare que son iguales en todos los aspectos relevantes.
- Distintos hablantes no pueden usar la misma expresión con distintos significados, en ese orden de ideas:
¿De qué manera la expresión “si bien es cierto (argumento A) (…) también lo es (argumento B) o “si bien es cierto (argumento A) (…) no menos cierto es (argumento B)” transgrede las reglas fundamentales del procedimiento argumentativo anotadas?
Para dicho efecto , conviene traer a colación las tres primeras etapas del proceso de decisión de Kaplan: El juez acumula unidades de prueba o unidades de información que se debaten entre sí, denominados en el presente caso como argumento A y argumento B.
Luego el juez somete a proceso de evaluación dichas unidades de prueba o información, y les asigna un valor en una escala específica para el juicio que está desarrollando, en el caso que nos ocupa les asigna el valor certeza al emplear este calificativo a cada unidad de prueba o información del modo siguiente: “es cierto argumento A”, “es cierto argumento B”.
Sin embargo, al atribuir un peso a cada información que exige necesariamente preminencia de cualquiera de las unidades calificadas como ciertas, el juzgador procede a darles el mismo valor empleando las expresiones que nosotros cuestionamos, luego integra dichas informaciones evaluadas y sopesadas ambas como ciertas, y en la etapa decisoria, ampara solo a una de ellas a pesar de que a ambas les asignó el valor certeza, de esa forma el juez transgrediría las reglas fundamentales del procedimiento argumentativo, pues como dijimos, ningún hablante puede contradecirse, pero el juzgador a pesar de haber calificado a la vez como ciertos los argumentos A y B se contradice al decidir amparar solo a uno de ellos.
En cuanto a la segunda regla, todo hablante solo puede afirmar aquello que él mismo cree; el juzgador al decidir amparar uno de los argumentos no afirma aquello que él mismo ha creído en la parte considerativa de su resolución donde consideró como ciertos a ambos argumentos. Y finalmente, en cuanto a la tercera regla sobre que todo hablante que aplique un predicado F a un objeto A debe estar dispuesto a aplicar F también a cualquier otro objeto igual a A en todos los aspectos relevantes; el juzgador calificó como ciertos a los argumentos A y B cuya naturaleza evidentemente debatible no los hacía iguales.
IV. CASOS PRÁCTICOS
1. En el ámbito civil
El juez penal al resolver una solicitud de prisión preventiva acumula unidades de prueba o información provenientes tanto del representante del Ministerio Público y la defensa técnica del denunciado, en una oportunidad advertí lo siguiente:
Sobre las unidades de prueba o información referidas al peligro procesal, el representante del Ministerio Público planteaba las continuas prolongadas salidas del denunciado del territorio nacional conforme a su reporte migratorio, a su turno la defensa técnica del denunciado esgrimía que dichas salidas tenían propósito laboral, porque el denunciado en su condición de titular de una EIRL, cuyo giro comercial exigía que el denunciado viaje continuamente al extranjero, conforme a la partida electrónica del registro de personas jurídicas, declaraciones tributarias vigentes y reporte migratorio.
El Juez Penal al someterse al proceso de evaluación las unidades de prueba o unidad de información provenientes tanto del representante del Ministerio Público y la defensa técnica del denunciado les asignó a ambas el valor certeza. Sin embargo el juzgador al atribuir un peso a cada una de dichas unidades de prueba o información que exige necesariamente la preminencia de cualquiera de las unidades calificadas como ciertas, procede a darles el mismo valor empleando la siguiente expresión:
“Si bien es cierto que en autos está acreditado que el denunciado registra diversas salidas en atención al giro comercial de su empresa conforme al reporte migratorio, partida registral y declaraciones tributarias vigentes denotando arraigo laboral, también es cierto (no menos cierto es) que dichas salidas tienen carácter continuo, prolongadas e indistintos a diversos países, denotando que el denunciado tiene contactos fuera del territorio generando así las posibilidad cierta que el procesado evada la acción de la justicia” (sic)
Luego el juez penal integra dichas información evaluadas y sopesadas ambas como ciertas, y como corresponde debió amparar solo una de ellas, en el caso concreto acogió el argumento del Ministerio Público e instauró proceso penal contra el denunciado dictando en su contra prisión preventiva, a pesar de que también consideró como cierta la unidad de prueba e información esgrimida por la defensa técnica, transgrediendo de esa manera las reglas fundamentales del procedimiento argumentativo.
2. En el ámbito civil
Un juez acumuló unidades de prueba o información (en estricto: unidades de conocimiento) provenientes de las partes procesales en un proceso sobre concurrencia de acreedores de dar bien mueble, al respecto advertí lo siguiente:
Sobre las unidades de conocimiento referidas a la preferencia de acreedores (demandante y demandado), el demandante planteaba que el precio del bien mueble, había cancelado a satisfacción del vendedor conforme a un abono en una cuenta bancaria de este último y que el demandado únicamente estaba en la calidad de depositario del bien; por otro lado el demandado argumenta que la propiedad del bien mueble le fue transferido a título de dación en pago, conforme a un contrato de transferencia de propiedad de fecha cierta, y que a la fecha de interposición de la demanda que promovió el proceso se encontraba en posesión del bien a título de buena fe.
El juez civil al someter a proceso de evaluación las unidades de conocimiento, provenientes tanto del demandante y demandado en sus condiciones de acreedores concurrentes del bien mueble les asignó a ambas el valor certeza. Sin embargo, el juzgador civil al atribuir un peso a cada unidad de conocimiento que exige necesariamente preeminencia de cualquiera de dichas unidades calificadas como ciertas, procede a darles el mismo valor y a pesar de que el artículo 1136 del Código Civil determina la preferencia de acreedores concurrentes en caso de bien mueble, empleando la siguiente expresión:
“Si bien es cierto está acreditado que el demandante celebró con la vendedora (…) un contrato de compraventa (…) de ocho compresoras hidráulicas (…) habiendo cancelado el precio de venta a satisfacción del vendedor (…) no menos cierto es (también lo es) que a la fecha de celebración del referido contrato de compraventa el demandado de buena fe, esto es desconociendo la celebración del referido contrato de compraventa se encontraba en posesión de dichos muebles a título de depositario de las mismas conforme al contrato de depósito (…) y mediante contrato con firmas legalizadas (…) anterior a la compraventa celebrado por el demandante con la vendedora (…), esta última transfiere la propiedad de dichos bienes a favor del demandado en la modalidad de dación en pago, quedando con ello perfeccionada la traditio de dicho bien a favor del demandado conforme regula el artículo 1136 del Código Civil por tratarse de bienes muebles”.
Luego el juez civil integra dichas informaciones evaluadas y sopesadas ambas como ciertas, y como corresponde debió amparar solo una de ellas, en el presente caso declaró infundada la demanda de obligación de dar del demandante, a pesar de que consideró como cierta la unidad de conocimiento esgrimida por esta parte, transgrediendo de esa manera las reglas fundamentales del procedimiento argumentativo.
V. REGLAS DE LA ARGUMENTACIÓN Y DERECHO DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Considero que debe quedar en claro que los casos analizados en el numeral precedente transgreden los enunciados normativos que ofrece la teoría de la argumentación jurídica pero no el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus supuestos establecidos por el Tribunal Constitucional (STC Exp. 728-2008-PHC/TC) por las siguientes razones:
- Dieron cuenta mínima de sus razones, es decir respondieron a las alegaciones de las partes procesales, no se ampararon en frases sin sustento jurídico o fáctico, descartándose la inexistencia de motivación o motivación aparente.
- Los argumentos amparados por los jueces provienen de un argumento calificado como cierto, descartándose así la falta de motivación interna del razonamiento al haberse amparado una premisa calificada como cierta, tampoco se advierte incongruencia narrativa.
- Las unidades de prueba, información o conocimiento se encuentran confrontadas o analizadas sobre su validez fáctica o jurídica, descartándose la falta de deficiencia en la motivación externa, justificación de las premisas.
- No se advierte ausencia manifiesta de argumentos o fundamentos sobre los temas que se han decidido, descartándose la motivación insuficiente.
- No se advierte que se haya dejado incontestada las pretensiones de las partes procesales (incongruencia omisiva) o que se haya desviado la decisión del marco de debate procesal (incongruencia activa), descartándose la motivación sustancialmente incongruente.
- La naturaleza de los conflictos analizados, así como el nivel de acopio de las unidades de prueba, información o conocimiento no exigía una especial justificación de las decisiones, consecuentemente no califican como casos que exigen motivaciones cualificadas.
CONCLUSIONES
- La motivación escrita de las resoluciones judiciales es susceptible de control a través de los siguientes ámbitos: (i) el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus supuestos establecidos por el Tribunal Constitucional (STC Exp. No. 728-2008-PCH/TC), y (ii) Los enunciados normativos que ofrece la teoría de la argumentación jurídica.
- El legislador constituyente no ordena al juez razonar bien, únicamente le exige exponer las razones de su decisión, situación que da cabida a ese segundo ámbito de control representado por enunciados normativos que ofrece la teoría de la argumentación jurídica.
- El discurso o argumento jurídico constituye un caso especial del discurso práctico general o discurso moral que contiene las denominadas reglas fundamentales del procedimiento argumentativo aplicables al primero.
- Los jueces al emplear de manera indistinta la expresión de análisis o valoración: “si bien es cierto (…) también lo es (…)” o “si bien es cierto (…) no menos cierto es (…)” transgreden reglas fundamentales del procedimiento argumentativo.
BIBLIOGRAFÍA
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- TIENZA, Manuel. Las razones del Derecho Teorías de la argumentación jurídica. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1977
- CASTILLO VÁSQUEZ, Javier “Téngase presente en su oportunidad en cuanto fuera de ley. El principio de adquisición en el proceso civil”, en Actualidad Jurídica No. 194, Gaceta Jurídica, enero 2010
- LEÓN PASTOR, Ricardo. Criterios para mejorar la redacción de las resoluciones judiciales contraloras. Publicado por la Oficina de Control de la Magistratura a propósito de su 30° Aniversario